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Sanción de clausura para empleadores con dependientes sin registrar

AFIP desde este año modificó el criterio respecto a la sanción de clausura para empleadores que no cumplan con las registraciones laborales e impositivas correspondientes de sus dependientes.

Hasta ahora, la AFIP sólo podía clausurar cuando la situación irregular involucraba a todos los trabajadores del empleador, pero ahora dicha circunstancia quedó reducida a 2 o más empleados.

Con esta modificación, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá sancionar con clausura de entre tres y cinco días corridos a los empleadores que tengan trabajadores no registrados. Según la norma publicada en el Boletín Oficial en febrero del año 2014, las sanciones se aplicarán cuando se “involucren a dos o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas”.

Además, se indica que se sancionará al “empleador que haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del acta respectiva”. La normativa establece que los nuevos castigos podrán acumularse con otras multas que corresponda aplicarse, “sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos”.

Comparación del texto actual con el anterior, a continuación:

Texto anterior Texto actual
ARTICULO 22º.- Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:
a) Las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y a) Dichas infracciones involucren a DOS (2) o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas que hubiere correspondido presentar en el transcurso de la relación laboral y la omisión no se haya subsanado con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior.
b) cuando, luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Artículo 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario. b) El empleador haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción —formal o material— cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los CINCO (5) años anteriores a la fecha del acta respectiva.

Fuente: AFIP – www.afip.gov.ar

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